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LITIGIO DE LA PARTE ELECTIVA DE FLORIDA - ¿QUÉ ES EL PATRIMONIO ELECTIVO?

6 de diciembre de 2023
LITIGIO DE LA PARTE ELECTIVA DE FLORIDA - ¿QUÉ ES EL PATRIMONIO ELECTIVO?

En Florida, el cónyuge superviviente tiene derecho a una parte mínima de la herencia. Ese concepto se conoce como la Parte Electiva. Si se hace tal elección, el Representante Personal debe identificar en un inventario de la Herencia Electiva los bienes que constituyen la Herencia Electiva para que el cónyuge pueda determinar si ha recibido el 30% que le corresponde de la totalidad de los bienes sujetos a la Participación Electiva.

Los estatutos de Florida sobre la parte electiva establecen que el cónyuge superviviente de una persona que fallece domiciliada en Florida tiene derecho a una parte electiva de la herencia del difunto. La parte electiva es una cantidad igual al 30 por ciento del "patrimonio electivo", que se define para incluir una variedad de intereses de propiedad. La "parte electiva aumentada" se refiere a la definición ampliada del patrimonio electivo que entró en vigor el 1 de octubre de 2001, que amplió la cantidad y los tipos de bienes sujetos a la parte electiva.

ACTIVOS QUE COMPONEN LA PARTE ELECTIVA

  1. Patrimonio sucesorio del difunto: Todos los bienes que el difunto poseía personalmente en el momento de su fallecimiento y que requieren legalización. Ejemplo: Coche personal a nombre del difunto.

  2. Vivienda protegida del difunto: El interés del difunto en su residencia principal que está protegido como patrimonio familiar. Ejemplo: Vivienda familiar utilizada como residencia principal.

  3. Cuentas de pago en caso de fallecimiento, transferencia en caso de fallecimiento y en fideicomiso: La participación del difunto en cuentas o valores designados como "Pay On Death", "Transfer On Death" o "In Trust For". Ejemplo: Una cuenta de ahorro con la designación "Transferir en caso de fallecimiento" a un hijo.

  4. Bienes en copropiedad: La participación fraccionaria del difunto en bienes poseídos como copropietarios con derecho de supervivencia o en régimen de tenencia por la totalidad. Ejemplo: La mitad del interés en una cuenta bancaria conjunta.

  5. Transferencias revocables: Bienes transmitidos por el causante que seguían siendo revocables en el momento del fallecimiento, excluidos determinados bienes del hogar y POD/TOD. Ejemplo: Un fideicomiso testamentario que el difunto podía modificar o revocar.

  6. Bienes con interés vitalicio o control retenido: Incluye los bienes transmitidos por el difunto pero que conservan un interés vitalicio, el uso o el control de la renta/principal, o cuando el principal pudiera serles designado. Ejemplo: Una casa de vacaciones transferida a un fideicomiso pero conservando el derecho de uso.

  7. Valor de rescate en efectivo del seguro de vida: El interés beneficiario del difunto en el valor neto de rescate en efectivo de las pólizas de seguro de vida sobre su vida. Ejemplo: El valor de rescate en efectivo de una póliza de seguro de vida.

  8. Pensiones, jubilación, planes de compensación diferida: Valor de los importes pagaderos en virtud de planes de pensiones, jubilación o retribución diferida, con algunas excepciones. Ejemplo: Plan 401(k) patrocinado por el empleador.

  9. Transferencias dentro del año anterior al fallecimiento: Incluye los bienes transferidos por el difunto en el plazo de un año antes del fallecimiento que, o bien pusieron fin a un derecho o interés sobre un bien, o bien constituyeron una donación más allá de determinadas exclusiones. Ejemplo: Una donación importante a un familiar realizada nueve meses antes del fallecimiento.

  10. Bienes transferidos para satisfacer la cuota electiva: Cualquier propiedad transferida específicamente para satisfacer la parte electiva. Ejemplo: Bienes asignados para satisfacer la parte electiva de un patrimonio.

CÁLCULO DE LA CUOTA EXENTA

En el caso "Paredes contra McLucas" (561 So. 2d 439, Fla. Dist. Ct. App. 1990), el Tribunal de Apelación del Distrito de Florida abordó la compleja tarea de calcular la parte electiva de un cónyuge supérstite en el derecho sucesorio. Este caso es clave para cualquiera que intente comprender cómo calcular la parte de una herencia que corresponde al cónyuge supérstite.

La gran pregunta a la que respondió el tribunal se refería a los "bienes exentos": se trata de determinados efectos personales del fallecido que el cónyuge o los hijos pueden reclamar. El tribunal dijo: "Sí, incluya estos artículos en el cálculo de la parte electiva". En términos sencillos, a la hora de calcular la parte electiva, hay que empezar con casi todo el patrimonio, incluidos estos objetos personales.

Pero hay un problema. Antes de calcular la parte electiva del 30%, tiene que deducir algunos gastos del valor total de la herencia, como los gastos funerarios y otras deudas. Es un poco como deducir los gastos mensuales de tu sueldo para ver cuánto te queda para gastar.

El tribunal dio una fórmula clara para este cálculo: ES = .30 [PA - (VC + L)]. En este caso, ES es la parte electiva que está tratando de encontrar, PA significa bienes sucesorios (el patrimonio total), VC significa reclamaciones válidas (como las deudas de la herencia), y L es para cualquier gravamen sobre los bienes de la herencia.

He aquí un ejemplo para que quede más claro. Supongamos que un patrimonio vale 100.000 dólares (PA). Ahora, imaginemos que hay 20.000 $ en deudas y gastos funerarios (VC). La parte electiva (ES) es entonces el 30% del patrimonio una vez pagadas estas deudas: 0,30 [100.000 $ - 20.000 $], lo que equivale a 0,30 [80.000 $]. Por lo tanto, la parte electiva en este caso sería de 24.000 $.

"Paredes contra McLucas" es esencial porque aclara que la parte electiva debe incluir los bienes exentos y debe calcularse después de restar determinados gastos. Se trata de una guía sobre cómo determinar equitativamente lo que un cónyuge supérstite debe recibir de una herencia, que combina precisión jurídica con ejemplos prácticos.

HONORARIOS DE ABOGADO E INTERESES

El caso "Blackburn v. Boulis" (184 So. 3d 565, Fla. Dist. Ct. App. 2016) aborda principalmente dos cuestiones clave en el contexto de la parte electiva de un cónyuge supérstite en virtud de la legislación de Florida:

  1. Intereses sobre la parte electiva: El tribunal abordó el pago de intereses sobre la parte electiva. Los representantes personales (RP) de la sucesión de Konstantinos Boulis fueron condenados a pagar intereses sobre el 40% del valor mínimo determinado por el tribunal de la parte optativa del cónyuge desde la fecha en que el tribunal la valoró inicialmente. Esto era significativo porque los RP no distribuyeron el valor mínimo de la parte electiva hasta varios años después. El tribunal dictaminó que no sería equitativo negar a la cónyuge un rendimiento razonable por su parte electiva mínima determinada por el tribunal. Sin embargo, el tribunal también consideró injusto que la cónyuge recibiera intereses sobre la parte del valor de la parte electiva que, debido a los impuestos, no retendría. Por lo tanto, el tribunal confirmó la decisión de pagar intereses, pero los limitó al 40% del valor de la parte electiva.
  2. Deducción de los honorarios de los abogados de la parte electiva: La segunda cuestión importante se refería a si el tribunal testamentario podía permitir la deducción de una cantidad proporcional de los honorarios de los abogados (incurridos por los RP para litigar las reclamaciones de la herencia) de la parte electiva mínima. El tribunal de apelación revocó la decisión del tribunal testamentario de imputar una parte de los honorarios de los abogados de la sucesión a la parte electiva del cónyuge. El tribunal aclaró que el estatuto de la parte electiva (tal como estaba entonces) no incluía disposiciones para deducir dichos honorarios del valor de la parte electiva. El tribunal hizo hincapié en que la parte optativa es un derecho legal diseñado para garantizar la provisión de las necesidades de un cónyuge supérstite, y los honorarios de abogados incurridos por los RP en litigios sucesorios no deben reducir esta parte.

Nuestra oficina litiga casos en toda la Florida y nos especializamos en Litigios de Sucesiones y Fideicomisos. La Participación Electiva es complicada y puede ser fácilmente mal manejada. Si usted tiene problemas con la Participación Electiva en la administración de su patrimonio o cree que podría tenerlos en el futuro, nos encantaría ayudarle. Llámenos para una consulta gratuita y sin compromiso.

-Brice Zoecklein, Esq.

813-501-5071

Artículos adicionales:

Comprender los derechos del cónyuge en la sucesión de Florida: Una guía completa

Renuncia a los derechos del cónyuge en virtud de la Ley Sucesoria de Florida

732.2035 Propiedad que entra en el patrimonio electivo.-Excepto lo dispuesto en s. 732.2045, el patrimonio electivo consiste en la suma de los valores determinados en virtud de s. 732.2055 de los siguientes intereses de propiedad:

(1) La herencia del difunto.

(2) El interés del difunto en la propiedad que constituye el hogar protegido del difunto.

(3) La participación del difunto en la propiedad de cuentas o valores registrados en forma de "Pago en caso de fallecimiento", "Transferencia en caso de fallecimiento", "En fideicomiso de" o copropiedad con derecho de supervivencia. A estos efectos, se entenderá por "participación del difunto", en el caso de cuentas o valores en régimen de tenencia por la totalidad, la mitad del valor de la cuenta o valor, y en todos los demás casos, la parte de las cuentas o valores que el difunto tuviera, inmediatamente antes del fallecimiento, derecho a retirar o utilizar sin obligación de rendir cuentas a ninguna persona.

(4) El interés fraccionario del difunto en la propiedad, distinta de la propiedad descrita en la subsección (3) o subsección (8), en poder del difunto en tenencia conjunta con derecho de supervivencia o en tenencia por la totalidad. A estos efectos, se entenderá por "participación fraccionaria del difunto en los bienes" el valor de los bienes dividido por el número de arrendatarios.

(5) La parte de la propiedad, distinta de la propiedad descrita en las subsecciones (2) y (3), transferida por el difunto en la medida en que en el momento de la muerte del difunto la transferencia era revocable por el difunto solo o en conjunto con cualquier otra persona. Esta subsección no se aplica a una transferencia que es revocable por el difunto sólo con el consentimiento de todas las personas que tienen un interés beneficioso en la propiedad.

(6)(a) La parte de la propiedad, distinta de la propiedad descrita en la subsección (2), subsección (4), subsección (5), o subsección (8), transferida por el difunto en la medida en que en el momento de la muerte del difunto:

1.El difunto poseía el derecho o disfrutaba de hecho de la posesión o el uso de la renta o el capital de la propiedad; o

2.El principal de los bienes podría, a discreción de cualquier persona distinta del cónyuge del difunto, ser distribuido o designado a favor o en beneficio del difunto.

En la aplicación de esta subsección, un derecho a pagos bajo una anualidad comercial o privada, un fideicomiso de anualidad, un unitrust, o un acuerdo similar se tratará como un derecho a la parte de los ingresos de la propiedad necesaria para igualar la anualidad, unitrust, u otro pago.

(b) La cantidad incluida en este subapartado es:

1.Con respecto al subapartado (a)1., el valor de la porción de la propiedad a la que se refería el derecho o disfrute del difunto, en la medida en que la porción pasara a o en beneficio de cualquier persona distinta de la sucesión testamentaria del difunto; y

2.Con respecto al subapartado (a)2., el valor de la porción sujeta a la discreción, en la medida en que la porción haya pasado a o en beneficio de cualquier persona distinta de la sucesión testamentaria del difunto.

(c) Esta subsección no se aplica a cualquier propiedad si los únicos intereses del difunto en la propiedad son que:

1.Los bienes sólo pueden distribuirse al difunto o en beneficio de éste con el consentimiento de todas las personas que tengan un interés real en los bienes; o bien

2.Las rentas o el capital de los bienes sólo podrían distribuirse a favor del difunto mediante el ejercicio o en defecto de ejercicio de un poder general de nombramiento ostentado por una persona distinta del difunto; o bien

3.Los ingresos o el capital de la propiedad se distribuyen o podrían distribuirse para satisfacer la obligación de manutención del difunto; o

4.El difunto tenía un derecho contingente a percibir el capital, distinto de la discrecionalidad de cualquier persona, contingencia que escapaba al control del difunto y que no se había producido de hecho en el momento de su fallecimiento.

(7) La participación del difunto en el valor neto de rescate en efectivo inmediatamente antes del fallecimiento de cualquier póliza de seguro sobre la vida del difunto.

(8) El valor de las sumas pagaderas a o en beneficio de cualquier persona por haber sobrevivido al difunto en virtud de cualquier plan público o privado de pensión, jubilación o compensación diferida, o cualquier arreglo similar, que no sean prestaciones pagaderas en virtud de la Ley Federal de Jubilación Ferroviaria o el Sistema Federal de Seguridad Social. En el caso de un plan de contribuciones definidas, tal y como se define en el artículo 414(i) del Código de Rentas Internas de 1986, en su versión modificada, este apartado no se aplicará al exceso del producto de cualquier póliza de seguro sobre la vida del difunto sobre el valor neto de rescate en efectivo de la póliza inmediatamente antes del fallecimiento del difunto.

(9) Bienes que fueron transmitidos durante el periodo de 1 año anterior al fallecimiento del causante como consecuencia de una transmisión por parte del causante si la transmisión fue de alguno de los siguientes tipos:

(a) Cualquier propiedad transferida como resultado de la terminación de un derecho o interés en, o poder sobre, propiedad que habría sido incluida en el patrimonio electivo bajo la subsección (5) o subsección (6) si el derecho, interés o poder no hubiera terminado hasta la muerte del difunto.

(b) Cualquier transferencia de propiedad en la medida en que no se incluya de otro modo en el patrimonio electivo, hecha a o en beneficio de cualquier persona, excepto:

1.Toda transferencia de bienes para gastos médicos o educativos en la medida en que reúna los requisitos para la exclusión del impuesto sobre donaciones de Estados Unidos en virtud de la sección 2503(e) del Código de Rentas Internas, en su versión modificada; y

2.Tras la aplicación del subapartado 1., el primer importe de exclusión anual de los bienes transferidos a cada donatario o en su beneficio durante el período de un año, pero sólo en la medida en que la transferencia cumpla los requisitos para la exclusión del impuesto sobre donaciones de los Estados Unidos en virtud del artículo 2503(b) o (c) del Internal Revenue Code, en su versión modificada. A los efectos de este subpárrafo, el término "importe de exclusión anual" significa el importe de una exclusión anual en virtud del artículo 2503(b) o (c) del Código de Rentas Internas, en su versión modificada.

(c) Salvo lo dispuesto en el apartado (d), a efectos del presente subapartado:

1.Se produce una "extinción" con respecto a un derecho o interés sobre un bien cuando el difunto transfiere o renuncia al derecho o interés, y, con respecto a un poder sobre un bien, se produce una extinción cuando el poder finaliza por ejercicio, liberación, caducidad, incumplimiento o de otro modo.

2.Una distribución de un fideicomiso cuyos ingresos o capital estén sujetos a la subsección (5), subsección (6), o subsección (10) se tratará como una transferencia de propiedad por parte del difunto y no como una terminación de un derecho o interés en, o un poder sobre, la propiedad.

(d) No obstante lo dispuesto en el apartado (c) en sentido contrario:

1.No se produce una "extinción" con respecto a un derecho o interés sobre un bien cuando el derecho o interés se extingue por los términos del instrumento rector, a menos que la extinción se determine por referencia al fallecimiento del difunto y el tribunal determine que uno de los principales objetivos de los términos del instrumento relativo a la extinción era evitar la participación electiva.

2.Una distribución de un fideicomiso no está sujeta a esta subsección si la distribución es requerida por los términos del instrumento rector a menos que el evento que desencadena la distribución se determina por referencia a la muerte del difunto y el tribunal considera que un propósito principal de los términos del instrumento rector en relación con la distribución es evitar la parte electiva.

(10) Bienes transmitidos en satisfacción de la parte electiva.

Descargo de responsabilidad: La información contenida en este blog/sitio web tiene únicamente fines informativos y proporciona información general sobre la ley, pero no asesoramiento específico.Esta información no debe utilizarse como sustituto del asesoramiento de un abogado competente, ya que las leyes cambian y es necesario analizar los hechos de su caso concreto.

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