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Comprender los derechos del cónyuge en la sucesión de Florida: Una guía completa

27 de julio de 2023
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La sucesión puede ser un proceso complejo y emotivo, especialmente cuando se trata de determinar los derechos del cónyuge supérstite. En el estado de Florida, los derechos del cónyuge en la sucesión se rigen por leyes y reglamentos específicos que tienen por objeto proteger los intereses del cónyuge supérstite. En esta entrada del blog, profundizaremos en las complejidades de los derechos del cónyuge en la sucesión de Florida y le proporcionaremos una guía completa para navegar por este terreno a menudo intrincado.

Principales conclusiones

1. Derechos de propiedad

En Florida, la ley otorga una protección especial a la propiedad familiar. El homestead se refiere a la residencia principal de la pareja casada, y el cónyuge supérstite tiene ciertos derechos sobre esta propiedad. La Constitución de Florida otorga al cónyuge supérstite el derecho a ocupar y poseer la propiedad homestead, independientemente de si era propiedad conjunta o exclusiva del cónyuge fallecido. Sin embargo, existen ciertas limitaciones y excepciones a estos derechos, como las obligaciones de deuda y las restricciones de tamaño de la vivienda.

En Florida, los procedimientos sucesorios relacionados con la propiedad familiar pueden ser complejos, especialmente a la hora de determinar los derechos del cónyuge supérstite. En algunos casos, el cónyuge supérstite puede optar por adquirir un interés indiviso de la mitad de la propiedad como arrendatario en común con los descendientes directos del difunto.

En Florida, los cónyuges supervivientes pueden optar por adquirir la mitad de los bienes del difunto. La elección debe realizarse en los seis meses siguientes al fallecimiento del difunto y durante la vida del cónyuge supérstite. La decisión de optar por la copropiedad frente al usufructo vitalicio depende de varios factores, como la edad del cónyuge supérstite y el coste de mantenimiento de la propiedad. El plazo para hacer la elección no puede prorrogarse, por lo que es crucial que los cónyuges supervivientes evalúen con prontitud sus opciones.

El artículo X, sección 4 de la Constitución de Florida otorga una protección especial a los bienes de Homestead. Están protegidos contra embargos, ejecuciones por parte de la mayoría de los acreedores judiciales y reclamaciones de acreedores posteriores al fallecimiento. La propiedad de Homestead también recibe un tratamiento fiscal distinto y está sujeta a restricciones específicas sobre su descendencia y legado tras el fallecimiento del propietario.

Según el artículo §732.401(1) de la Ley de Florida, si el difunto no ha legado su patrimonio familiar como autoriza la ley, éste descenderá del mismo modo que otros bienes intestados. Sin embargo, si al difunto le sobreviven su cónyuge y uno o más descendientes, el cónyuge superviviente recibirá un usufructo vitalicio sobre la propiedad familiar y los descendientes tendrán derecho al resto de la propiedad.

La legislación de Florida ofrece una alternativa a la opción del patrimonio vitalicio. El cónyuge supérstite puede optar por adquirir un interés indiviso de la mitad de la vivienda como arrendatario en común con el resto de beneficiarios. Esta elección puede realizarla el cónyuge supérstite o, con la aprobación del tribunal, el apoderado o tutor del cónyuge supérstite. Factores como la edad del cónyuge supérstite y los costes de mantenimiento de la propiedad deben tenerse en cuenta para determinar la mejor forma de proceder.

Es fundamental que los cónyuges supérstites tomen una decisión rápida en relación con la elección de la mitad del interés en la propiedad familiar. La elección debe realizarse en los seis meses siguientes al fallecimiento del difunto y durante la vida del cónyuge supérstite. La jurisprudencia reciente, como el caso Samad contra Pla, ha establecido que el plazo de seis meses es estricto y no puede prorrogarse. Por lo tanto, es imperativo que los cónyuges supérstites evalúen cuidadosamente sus opciones y presenten una notificación de elección con la descripción legal de la propiedad familiar dentro del plazo especificado.

Comprender los derechos de los cónyuges a la mitad de la propiedad del difunto en la sucesión de Florida es esencial para los cónyuges supervivientes. Al conocer las opciones disponibles y los plazos estrictos, los cónyuges sobrevivientes pueden tomar decisiones informadas que se alineen con sus mejores intereses. Si usted se encuentra en una situación de sucesión testamentaria que involucra la propiedad del hogar, es muy recomendable buscar la orientación de un abogado con conocimientos especializados en la sucesión testamentaria y la planificación del patrimonio. Pueden proporcionarle un valioso asesoramiento y garantizar la protección de sus derechos durante todo el proceso.

2. Otros bienes exentos (aparte del patrimonio familiar)

Otro aspecto importante de los derechos del cónyuge en la sucesión de Florida es el concepto de bienes exentos. El cónyuge superviviente tiene derecho a reclamar determinados bienes como exentos de las reclamaciones de los acreedores. Por lo general, esto incluye muebles, electrodomésticos y efectos personales hasta un valor determinado.

El Estatuto de Florida §732.402 establece los derechos del cónyuge a la propiedad exenta en la sucesión de Florida. El estatuto describe los siguientes derechos conyugales:

  1. Derecho a la propiedad exenta: Si el difunto estaba domiciliado en Florida en el momento de su fallecimiento, el cónyuge supérstite o, si no hay cónyuge supérstite, los hijos del difunto tienen derecho a una parte de la herencia del difunto designada como "bienes exentos."

  2. Componentes de los bienes exentos: Los bienes exentos son los siguientes

    • Mobiliario, enseres y electrodomésticos de la vivienda habitual del fallecido, hasta un valor neto de 20.000 dólares en la fecha del fallecimiento.

    • Dos vehículos de motor a nombre del difunto, utilizados regularmente por el difunto o los miembros de su familia inmediata como vehículos personales, y que no superen un peso bruto de 15.000 libras individualmente.

    • Programas de matrícula cualificados autorizados por el Código de Rentas Internas, incluidos los contratos y acuerdos de participación del Florida Prepaid College Trust Fund.

    • Prestaciones abonadas en virtud del artículo 112.1915.

  3. Exención de reclamaciones: Los bienes exentos están protegidos de cualquier reclamación contra la herencia, salvo las garantías reales perfeccionadas.

  4. Adicional a otros derechos: Los bienes exentos se suman a la propiedad familiar protegida, los derechos legales y los bienes que se transmiten en virtud del testamento del difunto o por sucesión intestada.

  5. Excepción para los bienes especialmente concebidos: Los bienes específica o demostrativamente legados por el testamento del difunto a cualquier legatario no se incluyen entre los bienes exentos. Sin embargo, las personas que de otro modo tendrían derecho a los bienes específicamente legados como bienes exentos pueden solicitar al tribunal que se consideren exentos, siempre que se cumplan las disposiciones de la ley.

  6. Renuncia y petición: Las personas con derecho a bienes exentos deben presentar una petición de determinación de bienes exentos dentro de un plazo determinado. De no hacerlo, se considerará que renuncian a sus derechos en virtud de esta sección.

  7. Exclusión de la valoración del patrimonio: Los bienes determinados como exentos en virtud de esta sección se excluyen de la valoración de la herencia antes de determinar las partes residuales, intestadas, preteridas o electivas.

Estas disposiciones garantizan que los cónyuges supervivientes y los hijos tengan derecho a exenciones específicas de bienes, proporcionándoles ciertos derechos y protecciones durante el proceso sucesorio en Florida. Las exenciones específicas permiten sustraer los bienes a las reclamaciones de acreedores no garantizados. Esto significa que pueden asignarse al cónyuge incluso si las deudas de la sucesión exigieran de otro modo la liquidación del activo. Tenga en cuenta que cualquier gravamen garantizado (una obligación de deuda ligada a la propiedad, como un préstamo de coche) corre con la Propiedad. Mientras que otras deudas no garantizadas no pueden embargarse sobre los bienes exentos. Se trata de una herramienta especialmente poderosa para los cónyuges.

3. Asignación familiar

La ley de Florida reconoce la importancia de mantener al cónyuge superviviente y a los hijos menores durante el proceso sucesorio. Como tal, el cónyuge superviviente puede tener derecho a una asignación familiar, que es una cantidad destinada a cubrir sus gastos de manutención durante la administración de la herencia. La asignación familiar suele determinarse en función del valor de la herencia y de las necesidades del cónyuge supérstite.

Durante el proceso sucesorio en Florida, el estado reconoce la importancia de mantener al cónyuge superviviente y a los hijos menores. Para ello, la ley de Florida permite una asignación familiar, que es una cantidad destinada a cubrir los gastos de manutención del cónyuge supérstite y de los hijos elegibles durante la administración de la herencia.

La asignación familiar suele determinarse en función del valor de la herencia y de las necesidades del cónyuge supérstite y de los hijos menores de edad. Su finalidad es proporcionar una ayuda económica inmediata que permita a la familia hacer frente a sus gastos de subsistencia esenciales mientras dure el proceso sucesorio.

La finalidad de la asignación familiar es garantizar que el cónyuge supérstite y los hijos menores no queden económicamente vulnerables durante el período de administración de la herencia. Ayuda a proporcionar estabilidad y apoyo, especialmente en situaciones en las que los bienes de la herencia pueden estar inmovilizados o inaccesibles durante un largo periodo.

Es importante tener en cuenta que la asignación familiar tiene prioridad sobre la mayoría de las reclamaciones contra la herencia. Esto significa que el cónyuge supérstite y los hijos que reúnan los requisitos tienen derecho a percibir la asignación familiar antes de que otros acreedores puedan presentar reclamaciones contra la herencia.

Para tener derecho a la asignación familiar, el cónyuge supérstite o un representante legal debe presentar una solicitud formal ante el tribunal que supervisa el procedimiento sucesorio. El tribunal tendrá en cuenta factores como el valor de la herencia, las necesidades económicas del cónyuge supérstite y las necesidades de los hijos menores que reúnan los requisitos para determinar la cuantía adecuada de la asignación familiar.

Al proporcionar una asignación familiar, la ley de Florida pretende dar prioridad al bienestar y la seguridad financiera del cónyuge supérstite y los hijos menores durante el proceso sucesorio. Garantiza que dispongan de los medios necesarios para mantener su nivel de vida mientras se resuelve la sucesión.

La asignación familiar de Florida es una disposición que concede al cónyuge supérstite una asignación razonable para su manutención durante la administración de la herencia. Según Fla. Stat. § 732.403, el cónyuge superviviente tiene derecho a recibir una asignación con cargo a la herencia, con un límite de 18.000 dólares. Esta asignación se destina a cubrir los gastos del cónyuge y puede utilizarse en su beneficio y en el de los herederos directos que dependan de él.

Es importante tener en cuenta que se puede renunciar al derecho a la asignación familiar mediante un acuerdo prenupcial o postnupcial. En el caso Taylor v. Taylor, el Tribunal de Apelación del Distrito de Florida determinó que un acuerdo prenupcial puede efectivamente renunciar al derecho del cónyuge supérstite a la asignación familiar. El tribunal interpretó el Fla. Stat. § 732.702(1), que permite la renuncia a varios derechos, incluido el derecho a la asignación familiar. Por lo tanto, si existe un acuerdo válido, es posible que el cónyuge supérstite no tenga derecho a percibir la asignación familiar.

4. Derecho como cónyuge preterido

No es infrecuente que un difunto haya otorgado testamento antes de casarse y fallezca sin actualizar el testamento para incluir al cónyuge como beneficiario. En estos casos, al cónyuge se le conoce como "cónyuge preterido". La ley de Florida reconoce y protege los derechos de los cónyuges preteridos para evitar la desheredación involuntaria (Ganier's Estate v. Ganier's Estate, 418 So.2d 256, 262 (Fla. 1982)).

Según el artículo 732.301 de los Estatutos de Florida, el cónyuge supérstite que contrae matrimonio después de hacer testamento tiene derecho a una parte de la herencia del difunto de valor igual al que habría recibido si el difunto hubiera fallecido intestado (sin testamento). Sin embargo, hay excepciones a esta regla. Un cónyuge preterido no tiene derecho a una parte intestada si se aplica alguna de las siguientes excepciones:

  1. Disposición o renuncia: El cónyuge hizo provisiones o renunció a sus derechos mediante un acuerdo prenupcial o postnupcial.

  2. Inclusión en el testamento: El testamento prevé específicamente al cónyuge.

  3. Intención de no proveer: El testamento revela claramente la intención de no prever nada para el cónyuge (§§732.301(1)-(3), Fla. Stat.).

Si no se aplica ninguna de estas excepciones, surge una presunción absoluta que establece que el cónyuge es un cónyuge preterido (In re Dumas' Estate, 413 So.2d 58 (Fla. 5th DCA 1982)). Sin embargo, si el cónyuge se menciona en el testamento ejecutado antes del matrimonio, tiene la carga de probar, mediante una preponderancia de pruebas, que la disposición no se hizo en contemplación del matrimonio (In re Estate of Gaspelin, 542 So.2d 1023 (Fla. 2nd DCA 1989); In re Livingston's Estate, 172 So.2d 619 (Fla. 2nd DCA 1965)). El cónyuge supérstite puede presentar pruebas distintas del propio testamento y demostrar las circunstancias existentes en el momento de la ejecución del testamento para cumplir con esta carga (Ganier's Estate en 261 y Perkins v. Brown, 27 So.2d 521 (Fla. 1946)).

Es importante señalar que la presentación del testamento del difunto ante el tribunal y la solicitud de su administración, o la presentación de una elección condicional para tomar una parte electiva, no impide a un cónyuge reclamar los derechos de un cónyuge preterido (In re Estate of Gaspelin en 1026).

5. Acción electiva

Además de los derechos anteriores, la ley de Florida ofrece al cónyuge superviviente la opción de reclamar una parte electiva de la herencia del cónyuge fallecido. La parte electiva es una parte estatutaria del patrimonio que el cónyuge superviviente puede elegir recibir en lugar de lo que se le dejó en el testamento del cónyuge fallecido o a través de las leyes de sucesión intestada. La finalidad de la legítima es evitar la desheredación del cónyuge supérstite garantizando que reciba una parte justa de la herencia.

El concepto tradicional de dower y curtsey, que protegía a los cónyuges supervivientes de ser desheredados, fue abolido en Florida en 1975. En su lugar, se promulgó el régimen de participación electiva para ofrecer una protección más sólida a los cónyuges supervivientes. Inicialmente, la parte electiva ascendía al treinta por ciento (30%) del valor justo de mercado de los bienes sujetos a administración testamentaria, con excepciones para los bienes inmuebles fuera del estado. Florida introdujo una nueva ley de participación electiva en 1999, que introdujo el concepto de "patrimonio aumentado". Esta ley entró en vigor el 1 de octubre de 1999 y se aplica a los fallecidos a partir del 1 de octubre de 2001 (§732.2155(1), Fla. Stat.). En virtud de la nueva ley, el patrimonio aumentado incluye no sólo el patrimonio testamentario, sino también una gama más amplia de activos. Esto incluye los activos mantenidos en fideicomisos revocables, los activos de propiedad conjunta, y ciertos bienes transferidos durante la vida del difunto. Se trata de una ampliación crucial, ya que la parte potestativa aumentada permite a los cónyuges obtener más bienes de los que figuran simplemente en el patrimonio sucesorio. El derecho del 30% se aplica a una amplia gama de bienes y

Este cambio en la ley de la parte electiva pretendía evitar que se eludieran los derechos del cónyuge ampliando el alcance de los bienes que se tienen en cuenta a la hora de determinar la parte electiva. Al incluir una gama más amplia de bienes, se protege mejor el derecho del cónyuge supérstite a una parte justa del patrimonio del difunto.

Bienes que entran en el patrimonio electivo incrementado

A la hora de calcular el patrimonio electivo aumentado en Florida, se tienen en cuenta varios tipos de intereses patrimoniales, tal y como se indica en la Sección 732.2035 de los Estatutos de Florida. Estos intereses patrimoniales incluyen:

  1. La herencia del difunto.

  2. El interés del difunto en la propiedad que constituye la vivienda protegida.

  3. El interés de propiedad del difunto en cuentas o valores registrados en determinadas formas, como "Pago en caso de fallecimiento", "Transferencia en caso de fallecimiento", "En fideicomiso de" o copropiedad con derecho de supervivencia. En el caso de cuentas o valores en régimen de tenencia por la totalidad, el interés es la mitad del valor, mientras que en otros casos, se refiere a la parte que el difunto tenía derecho a retirar o utilizar sin rendir cuentas a ninguna persona.

  4. La participación fraccionaria del difunto en bienes en régimen de copropiedad con derecho de supervivencia o en régimen de propiedad horizontal, excluidos los bienes mencionados en los apartados (3) u (8). El interés fraccionario del difunto se calcula dividiendo el valor de la propiedad por el número de arrendatarios.

  5. Bienes transferidos por el difunto que eran revocables en el momento de su fallecimiento, ya sea solo o junto con otras personas. Sin embargo, esto excluye las transferencias que requieren el consentimiento de todas las personas con un interés beneficioso en la propiedad.

  6. Bienes transmitidos por el difunto, excluidos los bienes descritos en los apartados (2), (4), (5) u (8), si en el momento del fallecimiento del difunto: a. El difunto tenía derecho a poseer, disfrutar o percibir rentas o el capital de los bienes, o b. La distribución o designación del capital de los bienes podía realizarse a discreción de otra persona distinta del difunto, excluido el cónyuge.

En la aplicación de la subsección (6), ciertos derechos de pago en virtud de anualidades, fideicomisos o acuerdos similares se tratan como derechos a la renta de la propiedad necesaria para igualar el pago.

Además, el patrimonio electivo aumentado incluye:

  1. El interés del difunto en el valor neto de rescate en efectivo de cualquier póliza de seguro de vida sobre su vida.

  2. Cantidades pagaderas a una persona o en beneficio de la misma por haber sobrevivido al difunto en virtud de cualquier plan público o privado de pensiones, jubilación o compensación diferida, excluidas las prestaciones en virtud de la Ley Federal de Jubilación Ferroviaria o el Sistema Federal de Seguridad Social. En el caso de los planes de aportaciones definidas, no se incluye el exceso del producto de las pólizas de seguro de vida sobre el valor neto de rescate en efectivo.

  3. Bienes transferidos por el difunto durante el periodo de un año anterior a su fallecimiento, categorizados como: a. Bienes transferidos como resultado de la extinción de un derecho, interés o poder sobre bienes que se habrían incluido en el patrimonio electivo, o b. Transferencias de bienes realizadas a o en beneficio de cualquier persona, salvo exclusiones específicas como gastos médicos o educativos y transferencias sujetas a importes de exclusión anual en virtud del impuesto sobre donaciones de Estados Unidos.

Llámenos para obtener más información sobre sus derechos como cónyuge supérstite según la ley de Florida

Si usted tiene preguntas sobre cualquier cosa que lea aquí nos encantaría saber de usted. Nos encargamos de la administración de bienes y litigios de derechos conyugales en todo el Estado de Florida. Llámenos para una consulta gratuita y sin compromiso para asegurarse de que entiende sus derechos y está protegiendo sus derechos bajo la ley de Florida.

-Brice Zoecklein, Esq.

Zoecklein Law, PA

Descargo de responsabilidad: La información contenida en este blog/sitio web tiene únicamente fines informativos y proporciona información general sobre la ley, pero no asesoramiento específico. Esta información no debe utilizarse como sustituto del asesoramiento de un abogado competente, ya que las leyes cambian y es necesario analizar los hechos de su caso concreto.

RECURSOS ADICIONALES: ¿Interesado en aprender aún más sobre los derechos del cónyuge en los Procedimientos de Sucesión de Florida? Haga clic en los siguientes enlaces para acceder a otros blogs. También hemos proporcionado algunas de las autoridades legales más relevantes citadas en este artículo a continuación.

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732.402 Bienes exentos.

(1) Si un difunto estaba domiciliado en este estado en el momento de su fallecimiento, el cónyuge supérstite o, si no hay cónyuge supérstite, los hijos del difunto tendrán derecho a una parte de la herencia del difunto según lo dispuesto en esta sección, que se designará "bienes exentos".

(2) Los bienes exentos consistirán en:

(a) Mobiliario doméstico, enseres y electrodomésticos en la vivienda habitual del fallecido hasta un valor neto de 20.000 $ en la fecha del fallecimiento.

(b) Dos vehículos de motor como se define en s. 316.003(b) Dos vehículos de motor como se define en s 316.003, que no, individualmente en cuanto a cualquiera de estos vehículos de motor, tienen un peso bruto vehicular superior a 15.000 libras, que figuran en el nombre del difunto y utilizado regularmente por el difunto o miembros de la familia inmediata del difunto como sus vehículos de motor personales.

(c) Todos los programas de matrícula calificados autorizados por s. 529 del Código de Rentas Internas de 1986, según enmendado, incluyendo, pero sin limitarse a, los contratos de pago por adelantado del Fondo Fiduciario de la Universidad Prepagada de Florida bajo s. 1009.98 y los acuerdos de participación del Florida Prepaid College Trust Fund según s. 1009.981.

(d) Todos los beneficios pagados de conformidad con s. 112.1915.

(3) Los bienes exentos estarán exentos de toda reclamación contra la masa, salvo las garantías reales perfeccionadas sobre los mismos.

(4) Los bienes exentos se sumarán al patrimonio familiar protegido, a los derechos legales y a los bienes que pasen en virtud del testamento del difunto o por sucesión intestada.

(5) Los bienes específica o demostrativamente legados por el testamento del difunto a cualquier legatario no se incluirán entre los bienes exentos. Sin embargo, las personas a las que se haya legado bienes de forma específica o demostrativa y que de otro modo tendrían derecho a ellos como bienes exentos en virtud de este artículo pueden hacer que el tribunal determine que los bienes están exentos de reclamaciones, excepto por los intereses de seguridad perfeccionados sobre los mismos, tras cumplir con las disposiciones del apartado (6).

(6) Las personas con derecho a bienes exentos se considerará que han renunciado a sus derechos en virtud de esta sección a menos que una petición para la determinación de bienes exentos es presentada por o en nombre de las personas con derecho a los bienes exentos en o antes de la última de las fechas que es de 4 meses después de la fecha de servicio de la notificación de la administración o la fecha que es de 40 días después de la fecha de terminación de cualquier procedimiento que implique la construcción, la admisión a trámite, o la validez de la voluntad o que impliquen cualquier otro asunto que afecte a cualquier parte de la herencia sujeta a esta sección.

(7) Los bienes determinados como exentos en virtud de esta sección se excluirán del valor de la herencia antes de que se determinen las participaciones residuales, intestadas o preteridas o electivas.

732.403Subsidio familiar.-Además de la vivienda protegida y los derechos legales, si el difunto estaba domiciliado en Florida en el momento de la muerte, el cónyuge supérstite y los herederos directos del difunto que el difunto mantenía o estaba obligado a mantener tienen derecho a una asignación razonable en dinero de la sucesión para su mantenimiento durante la administración. El tribunal puede ordenar el pago de esta asignación en una suma global o en cuotas periódicas. La asignación no podrá exceder de un total de 18.000 dólares. Se abonará al cónyuge supérstite, si vive, para su uso y el de los herederos directos a su cargo. Si el cónyuge supérstite no vive, se abonará a los herederos en línea directa o a las personas encargadas de su cuidado y custodia. Si algún heredero en línea directa no vive con el cónyuge supérstite, la asignación puede abonarse en parte al heredero en línea directa o al tutor u otra persona que tenga el cuidado y la custodia del heredero y en parte al cónyuge supérstite, según las necesidades del heredero a cargo y del cónyuge supérstite. La asignación familiar no se imputa a ninguna prestación o parte que, de otro modo, pasaría al cónyuge supérstite o a los herederos directos dependientes, salvo que el testamento disponga lo contrario. El fallecimiento de cualquier persona con derecho a una asignación familiar extingue el derecho a la parte de la asignación no abonada. A efectos del presente artículo, los términos "heredero en línea directa" o "herederos en línea directa" designan a los ascendientes y descendientes en línea directa del difunto.

732.2035 Propiedad que entra en el patrimonio electivo.-Excepto lo dispuesto en s. 732.2045, el patrimonio electivo consiste en la suma de los valores determinados en virtud de s. 732.2055 de los siguientes intereses de propiedad:

(1) La herencia del difunto.

(2) El interés del difunto en la propiedad que constituye el hogar protegido del difunto.

(3) La participación del difunto en la propiedad de cuentas o valores registrados en forma de "Pago en caso de fallecimiento", "Transferencia en caso de fallecimiento", "En fideicomiso de" o copropiedad con derecho de supervivencia. A estos efectos, se entenderá por "participación del difunto", en el caso de cuentas o valores en régimen de tenencia por la totalidad, la mitad del valor de la cuenta o valor, y en todos los demás casos, la parte de las cuentas o valores que el difunto tuviera, inmediatamente antes del fallecimiento, derecho a retirar o utilizar sin obligación de rendir cuentas a ninguna persona.

(4) El interés fraccionario del difunto en la propiedad, distinta de la propiedad descrita en la subsección (3) o subsección (8), en poder del difunto en tenencia conjunta con derecho de supervivencia o en tenencia por la totalidad. A estos efectos, se entenderá por "participación fraccionaria del difunto en los bienes" el valor de los bienes dividido por el número de arrendatarios.

(5) La parte de la propiedad, distinta de la propiedad descrita en las subsecciones (2) y (3), transferida por el difunto en la medida en que en el momento de la muerte del difunto la transferencia era revocable por el difunto solo o en conjunto con cualquier otra persona. Esta subsección no se aplica a una transferencia que es revocable por el difunto sólo con el consentimiento de todas las personas que tienen un interés beneficioso en la propiedad.

(6)(a) La parte de la propiedad, distinta de la propiedad descrita en la subsección (2), subsección (4), subsección (5), o subsección (8), transferida por el difunto en la medida en que en el momento de la muerte del difunto:

1.El difunto poseía el derecho o disfrutaba de hecho de la posesión o el uso de la renta o el capital de la propiedad; o

2.El principal de los bienes podría, a discreción de cualquier persona distinta del cónyuge del difunto, ser distribuido o designado a favor o en beneficio del difunto.

En la aplicación de esta subsección, un derecho a pagos bajo una anualidad comercial o privada, un fideicomiso de anualidad, un unitrust, o un acuerdo similar se tratará como un derecho a la parte de los ingresos de la propiedad necesaria para igualar la anualidad, unitrust, u otro pago.

(b) La cantidad incluida en este subapartado es:

1.Con respecto al subapartado (a)1., el valor de la porción de la propiedad a la que se refería el derecho o disfrute del difunto, en la medida en que la porción pasara a o en beneficio de cualquier persona distinta de la sucesión testamentaria del difunto; y

2.Con respecto al subapartado (a)2., el valor de la porción sujeta a la discreción, en la medida en que la porción haya pasado a o en beneficio de cualquier persona distinta de la sucesión testamentaria del difunto.

(c) Esta subsección no se aplica a cualquier propiedad si los únicos intereses del difunto en la propiedad son que:

1.Los bienes sólo pueden distribuirse al difunto o en beneficio de éste con el consentimiento de todas las personas que tengan un interés real en los bienes; o bien

2.Las rentas o el capital de los bienes sólo podrían distribuirse a favor del difunto mediante el ejercicio o en defecto de ejercicio de un poder general de nombramiento ostentado por una persona distinta del difunto; o bien

3.Los ingresos o el capital de la propiedad se distribuyen o podrían distribuirse para satisfacer la obligación de manutención del difunto; o

4.El difunto tenía un derecho contingente a percibir el capital, distinto de la discrecionalidad de cualquier persona, contingencia que escapaba al control del difunto y que no se había producido de hecho en el momento de su fallecimiento.

(7) La participación del difunto en el valor neto de rescate en efectivo inmediatamente antes del fallecimiento de cualquier póliza de seguro sobre la vida del difunto.

(8) El valor de las sumas pagaderas a o en beneficio de cualquier persona por haber sobrevivido al difunto en virtud de cualquier plan público o privado de pensión, jubilación o compensación diferida, o cualquier arreglo similar, que no sean prestaciones pagaderas en virtud de la Ley Federal de Jubilación Ferroviaria o el Sistema Federal de Seguridad Social. En el caso de un plan de contribuciones definidas, tal y como se define en el artículo 414(i) del Código de Rentas Internas de 1986, en su versión modificada, este apartado no se aplicará al exceso del producto de cualquier póliza de seguro sobre la vida del difunto sobre el valor neto de rescate en efectivo de la póliza inmediatamente antes del fallecimiento del difunto.

(9) Bienes que fueron transmitidos durante el periodo de 1 año anterior al fallecimiento del causante como consecuencia de una transmisión por parte del causante si la transmisión fue de alguno de los siguientes tipos:

(a) Cualquier propiedad transferida como resultado de la terminación de un derecho o interés en, o poder sobre, propiedad que habría sido incluida en el patrimonio electivo bajo la subsección (5) o subsección (6) si el derecho, interés o poder no hubiera terminado hasta la muerte del difunto.

(b) Cualquier transferencia de propiedad en la medida en que no se incluya de otro modo en el patrimonio electivo, hecha a o en beneficio de cualquier persona, excepto:

1.Toda transferencia de bienes para gastos médicos o educativos en la medida en que reúna los requisitos para la exclusión del impuesto sobre donaciones de Estados Unidos en virtud de la sección 2503(e) del Código de Rentas Internas, en su versión modificada; y

2.Tras la aplicación del subapartado 1., el primer importe de exclusión anual de los bienes transferidos a cada donatario o en su beneficio durante el período de un año, pero sólo en la medida en que la transferencia cumpla los requisitos para la exclusión del impuesto sobre donaciones de los Estados Unidos en virtud del artículo 2503(b) o (c) del Internal Revenue Code, en su versión modificada. A los efectos de este subpárrafo, el término "importe de exclusión anual" significa el importe de una exclusión anual en virtud del artículo 2503(b) o (c) del Código de Rentas Internas, en su versión modificada.

(c) Salvo lo dispuesto en el apartado (d), a efectos del presente subapartado:

1.Se produce una "extinción" con respecto a un derecho o interés sobre un bien cuando el difunto transfiere o renuncia al derecho o interés, y, con respecto a un poder sobre un bien, se produce una extinción cuando el poder finaliza por ejercicio, liberación, caducidad, incumplimiento o de otro modo.

2.Una distribución de un fideicomiso cuyos ingresos o capital estén sujetos a la subsección (5), subsección (6), o subsección (10) se tratará como una transferencia de propiedad por parte del difunto y no como una terminación de un derecho o interés en, o un poder sobre, la propiedad.

(d) No obstante lo dispuesto en el apartado (c) en sentido contrario:

1.No se produce una "extinción" con respecto a un derecho o interés sobre un bien cuando el derecho o interés se extingue por los términos del instrumento rector, a menos que la extinción se determine por referencia al fallecimiento del difunto y el tribunal determine que uno de los principales objetivos de los términos del instrumento relativo a la extinción era evitar la participación electiva.

2.Una distribución de un fideicomiso no está sujeta a esta subsección si la distribución es requerida por los términos del instrumento rector a menos que el evento que desencadena la distribución se determina por referencia a la muerte del difunto y el tribunal considera que un propósito principal de los términos del instrumento rector en relación con la distribución es evitar la parte electiva.

(10) Bienes transmitidos en satisfacción de la parte electiva.