A menudo en Florida vemos herederos o beneficiarios que se dan cuenta de que tienen una parte de un patrimonio testamentario, pero para sus propios fines de planificación patrimonial, para los impuestos o para continuar con los requisitos para las prestaciones médicas u otras razones no quieren tomar los activos testamentarios. En su lugar, buscan simplemente pasar esos activos a sus propios herederos u otros beneficiarios. Florida tiene un mecanismo para pasar los bienes testamentarios y se llama "Ley Uniforme de Renuncia de Intereses Patrimoniales de Florida". La ley correspondiente está codificada en el Capítulo 739 del Estatuto de Florida y comienza con la sección 101.
Fla. Stat. 739.104(1) Dispone:
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Una persona puede renunciar, en su totalidad o en parte, condicional o incondicionalmente, a cualquier interés o poder sobre la propiedad, incluyendo un poder de nombramiento. Una persona puede renunciar al interés o poder incluso si su creador impuso una disposición de despilfarro o una restricción similar sobre la transferencia o una restricción o limitación sobre el derecho a renunciar. La renuncia será incondicional a menos que el renunciante disponga explícitamente lo contrario en la renuncia.
Las renuncias pueden ser útiles para cuestiones de herencia en Florida. La ley de Florida permite a una persona renunciar a intereses en la sucesión y, en algunas circunstancias, puede ayudar a un deudor a evitar el pago de su parte de una herencia a los acreedores. Para ser efectiva, la renuncia debe ser por escrito, atestiguada y registrada de la misma manera que una escritura y el original debe ser archivado. Fla. Stat. 739.104(3). Por esa razón, asegúrese de que si está considerando la posibilidad de renunciar a un interés de propiedad testamentaria, consulte con un abogado para asegurarse de que el documento cumple con los requisitos de la ley de Florida.
Algunos documentos de planificación patrimonial que tratan de bienes específicos pueden contener instrucciones específicas para los bienes renunciados y, si es así, se aplican esas instrucciones. De lo contrario, Florida tiene una forma predeterminada de tratar la propiedad renunciada tratada en Fla. Stat. 739.201 que establece:
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Si el renunciante es una persona física, el interés renunciado se transmite como si el renunciante hubiera fallecido inmediatamente antes de que se creara el interés, a menos que, en virtud del instrumento rector u otra ley aplicable, el interés renunciado esté supeditado a la supervivencia hasta el momento de la distribución, en cuyo caso el interés renunciado se transmite como si el renunciante hubiera fallecido inmediatamente antes del momento de la distribución. Sin embargo, si, en virtud de la ley o del instrumento rector, los descendientes del renunciante participarían en el interés renunciado por cualquier método de representación si el renunciante hubiera fallecido antes del momento de la distribución, el interés renunciado se transmite únicamente a los descendientes del renunciante que sobrevivan al momento de la distribución.
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Si el renunciante no es una persona física, el interés renunciado se transmite como si el renunciante no existiera.
Así que si usted es un individuo que renuncia a un interés en la propiedad de Florida, los Tribunales tratarán su renuncia para permitir la sucesión del activo como si usted hubiera fallecido antes que el difunto. Sin embargo, si renuncia en nombre de una sociedad/empresa u otro beneficiario no individual, el interés renunciado se transmite como si la entidad ni siquiera existiera.
Para los particulares, eso significa que debe comprender las normas de la sucesión intestada si no hay testamento y, si el fallecido tenía un testamento válido, asegurarse de que comprende las implicaciones de renunciar a su interés sucesorio.
En algunas circunstancias, la renuncia no es efectiva. La parte renunciante no debe aceptar el interés antes de ejecutar la renuncia y del mismo modo la parte renunciante no puede asignar o transferir su interés antes de renunciar. La lista completa de restricciones a la transmisión está codificada en Fla. Stat. 739.402 que establece:
(1) La renuncia por escrito al derecho a renunciar prescribe.
(2) La renuncia a un derecho de propiedad prescribe si se produce alguno de los siguientes hechos antes de que la renuncia sea efectiva:
(a) El renunciante acepta el interés al que se pretende renunciar;
(b) El renunciante cede, traspasa, grava, pignora o transfiere voluntariamente el interés objeto de la renuncia o contrata para hacerlo;
(c) El interés al que se pretende renunciar se vende en virtud de una venta judicial; o
(d) El renunciante es insolvente cuando la renuncia se hace irrevocable.
(3) La renuncia, total o parcial, al ejercicio futuro de un poder fiduciario no prescribe por su ejercicio anterior.
(4) La renuncia, total o parcial, al ejercicio futuro de un poder no fiduciario no prescribe por su ejercicio anterior, salvo que el poder sea ejercitable a favor del renunciante.
(5) Una renuncia de un interés en, o un poder sobre, la propiedad que está prohibida por esta sección es ineficaz.
Dado que el descargo de responsabilidad debe redactarse de conformidad con la ley, registrarse y ejecutarse correctamente, y también porque usted debe comprender plenamente las implicaciones de un descargo de responsabilidad, es importante que hable con un abogado sobre las implicaciones de su descargo de responsabilidad antes de intentarlo. Si se hace correctamente, una renuncia puede permitir a un heredero o beneficiario evitar graves deudas fiscales y con acreedores y mantener la cualificación de los ingresos para las prestaciones sanitarias.
Descargo de responsabilidad: La información contenida en este blog/sitio web tiene únicamente fines informativos y proporciona información general sobre la ley, pero no asesoramiento específico. Esta información no debe utilizarse como sustituto del asesoramiento de un abogado competente, ya que las leyes cambian y es necesario analizar los hechos de su caso concreto.