Por desgracia, muchos floridanos siguen siendo víctimas de la explotación y el maltrato. La legislatura de Florida ha proporcionado algunas herramientas para ayudar a las familias a luchar contra el abuso de ancianos. Una de esas herramientas es el Estatuto del Matrimonio "Lecho de Muerte". Fla. Stat. 732.805 establece en general que un matrimonio en Florida puede ser invalidado si se ha contraído mediante fraude, coacción o influencia indebida. Si se tiene éxito en establecer que el matrimonio fue procurado por fraude, coacción o influencia indebida, la ley de Florida prohíbe específicamente la recuperación de todos los derechos y beneficios bajo el código testamentario, incluyendo la propiedad exenta no-probatoria y el hogar. Además, esta disposición de la ley de Florida puede invalidar los derechos a un fideicomiso y/o a las prestaciones del seguro de vida.
La parte que impugna el matrimonio tiene la carga de la prueba para demostrar que el matrimonio se contrajo ilegalmente. No obstante, si tiene éxito, la parte vencedora puede tener derecho a honorarios de abogado y costas. Este régimen legal es una poderosa herramienta para que las familias luchen contra los malos tratos a las personas mayores. Si usted sabe o sospecha que un matrimonio ha sido obtenido por fraude, influencia indebida o coacción, llame a nuestra oficina. Nuestro equipo está litigando patrimonio, fideicomiso, y las disputas de seguros arraigados en el fraude de ancianos en todo el estado de Florida, y ofrecemos consultas gratuitas y sin compromiso.
A continuación encontrará, para su consulta, el régimen jurídico al que se hace referencia en este post. Véase también:
Gardiner v. Goertner, 110 Fla. 377, 149 So. 186 (1932).
Descargo de responsabilidad: La información contenida en este blog/sitio web tiene únicamente fines informativos y proporciona información general sobre la ley, pero no asesoramiento específico. Esta información no debe utilizarse como sustituto del asesoramiento de un abogado competente, ya que las leyes cambian y es necesario analizar los hechos de su caso concreto.
732.805. Derechos conyugales adquiridos mediante fraude, coacción o influencia indebida
(1) El cónyuge supérstite que haya contraído matrimonio con el difunto mediante fraude, coacción o influencia indebida no tendrá derecho a ninguno de los siguientes derechos o prestaciones que se deriven exclusivamente del matrimonio o de su condición de cónyuge supérstite del difunto, a menos que el difunto y el cónyuge supérstite hayan cohabitado voluntariamente como marido y mujer con pleno conocimiento de los hechos constitutivos del fraude, la coacción o la influencia indebida, o que ambos cónyuges hayan ratificado posteriormente el matrimonio:
- (a) Cualquier derecho o beneficio bajo el Código Testamentario de Florida, incluyendo, pero no limitado a, el derecho a una parte electiva o asignación familiar; preferencia en el nombramiento como representante personal;
- herencia por abintestato, patrimonio familiar o bienes exentos; o herencia como cónyuge preterido.
- (b) Cualquier derecho o beneficio en virtud de una fianza, póliza de seguro de vida u otro acuerdo contractual si el difunto es el obligado principal o la persona sobre cuya vida se emite la póliza, a menos que el cónyuge supérstite esté previsto por su nombre, designado o no como cónyuge, en la fianza, póliza de seguro de vida u otro acuerdo contractual.
- (c) Cualquier derecho o prestación en virtud de un testamento, fideicomiso o poder de nombramiento, a menos que el cónyuge supérstite esté previsto por su nombre, designado o no como cónyuge, en el testamento, fideicomiso o poder de nombramiento.
- (d) Cualquier inmunidad frente a la presunción de influencia indebida que pueda tener el cónyuge supérstite en virtud de la legislación estatal.
(2) Cualquiera de los derechos o prestaciones enumerados en los párrafos (1)(a)-(c) que se hubieran transmitido únicamente en virtud del matrimonio a un cónyuge supérstite que se demuestre que contrajo matrimonio mediante fraude, coacción o influencia indebida, se transmitirán como si el cónyuge hubiera fallecido antes que el difunto.
(3) La impugnación de los derechos de un cónyuge supérstite en virtud de esta sección puede ser mantenida como defensa, objeción o causa de acción por cualquier persona interesada después de la muerte del difunto en cualquier procedimiento en el que el hecho del matrimonio pueda ser directa o indirectamente material.
(4) El impugnante tiene la carga de demostrar, mediante una preponderancia de la prueba, que el matrimonio se contrajo mediante fraude, coacción o influencia indebida. Si se alega como defensa la ratificación del matrimonio, el cónyuge supérstite tiene la carga de demostrar, mediante una preponderancia de la prueba, la ratificación posterior por ambos cónyuges.
(5) En todas las acciones entabladas en virtud de esta sección, el tribunal concederá costas imponibles como en las acciones de cancillería, incluidos los honorarios del abogado. Al adjudicar los costos imponibles y los honorarios del abogado, el tribunal puede dirigir el pago del interés de una parte, si lo hubiere, en el patrimonio, o dictar una sentencia que pueda ser satisfecha con otros bienes de la parte, o ambos.
(6) Una compañía de seguros, institución financiera u otro deudor que efectúe el pago de acuerdo con las términos de su póliza u obligación no es responsable en virtud de esta sección a menos que, antes del pago, haya recibido notificación por escrito de una reclamación de conformidad con esta sección.
- (a) La notificación requerida por esta subsección debe ser por escrito y debe realizarse de una manera razonablemente adecuada dadas las circunstancias y que probablemente resulte en la recepción de la notificación. Los métodos de notificación permitidos incluyen correo de primera clase, entrega personal, entrega en el último lugar conocido de residencia o lugar de trabajo de la persona, o un fax debidamente dirigido u otro mensaje electrónico.
- (b) Para ser efectiva, la notificación a una institución financiera o compañía de seguros debe contener el nombre, la dirección y el número de identificación del contribuyente, o el número de cuenta o de póliza, del obligado principal o de la persona cuya vida está asegurada, y se dirigirá a un funcionario o a un gerente de la institución financiera o compañía de seguros en este estado. Si la institución financiera o compañía de seguros no tiene oficinas en este estado, la notificación se dirigirá a la oficina principal de la institución financiera o compañía de seguros.
- (c) La notificación surtirá efecto en el momento en que se efectúe, salvo que la notificación a una entidad financiera o a una compañía de seguros no surtirá efecto hasta transcurridos 5 días hábiles desde su realización.
(7) Los derechos y recursos concedidos en esta sección se suman a cualquier otro derecho o recurso que una persona pueda tener por ley o equidad.
(8) A menos que haya prescrito antes por adjudicación, impedimento, o una disposición del Código Sucesorio de Florida o de las Reglas Sucesorias de Florida, una persona interesada no podrá iniciar una acción en virtud de esta sección a menos que la acción se inicie dentro de los 4 años posteriores a la fecha de fallecimiento del difunto. Una causa de acción bajo esta sección se acumula en la fecha de muerte del difunto.